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Text complert de la denúncia del Geven                 Copaltav  


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Ilmo. Sr. Director General de Ferrocarriles
Ministerio de Fomento
Plaza Sagrados Corazones, 7
28036 - MADRID


Ilmo. Sr. Director General de Evaluación y Calidad Ambiental
Ministerio de Medio Ambiente
Plaza San Juan de la Cruz, s/n
28071 - MADRID


El Vendrell, 9 de enero de 2002.


Josep Blasco Fortuny, mayor de edad, con DNI nº 77782252-R, actuando en nombre y representación del Grup Ecologista del Vendrell i Baix Penedès (GEVEN - Assemblea d’Entitats Ecologistes de Catalunya) inscrito con el número 1352 de la sección primera del Registro de Asociaciones de Tarragona del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, y con domicilio en el Centre Cívic l’Estació, Rambla del Vendrell, s/n, 43700, El Vendrell,

comparece y como mejor proceda en derecho, EXPONE los siguientes


HECHOS

1.- Hemos tenido conocimiento a través del testimonio de varios socios del GEVEN-AEEC, de que se están realizando de forma continuada desde el 1 de diciembre de 2001, voladuras y explosiones de alta intensidad en el llamado Puig Rodó, frente a Roca Aguilera, en pleno macizo de Bonastre, y a una distancia inferior a los 500 metros lineales de un nido de águilas perdiceras que se ha mostrado altamente productivo en los últimos 15 años, con crías anuales.

2.- Las voladuras y explosiones se deben a la construcción de las dos bocas este del túnel de Serra Llarga, que conecta el tramo del tren de alta velocidad Lleida-Martorell, de la línea Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, a través de la Sierra del Vendrell y el macizo de Bonastre, en la llamada variante del Vendrell. Estas labores se realizan tanto de día como de noche, ya que existe un equipo de al menos seis técnicos dinamiteros, y provocan elevadas perturbaciones acústicas y por vibraciones.

3.- La unión de empresas NECSO (Entrecanales y Cubiertas S.A.), como promotor privado del proyecto, inició la ocupación de terrenos para sus trabajos el pasado 27 de noviembre y según declaraciones de sus trabajadores y subcontratados, algunos de ellos pertenecientes a la empresa de excavaciones EPSA, no se han tomado medidas especiales para proteger las formaciones vegetales, ni la fauna ni las rapaces existentes en la zona. Nuestros socios corroboran esta situación gracias a sus visitas periódicas de control sobre el terreno.

4.- La total ausencia de medidas paliativas o de barreras visuales o acústicas para proteger el nido de águilas puede provocar un severo transtorno en su comportamiento, su salud y en su instinto reproductor. Así mismo, introduce importantes perturbaciones en el hábitat y los desplazamientos del resto de la fauna que vive en la zona afectada. Estas medidas restrictivas debían contemplarse en un estudio previo al inicio de las obras, tal y como se expresa claramente en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) referente al proyecto, publicada en el número 208 del Boletín Oficial del Estado, con fecha del 31 de agosto de 1999, en resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del ministerio de Medio Ambiente, con fecha de 19 de julio de 1999. El texto de la DIA establece en el punto 4: “Se estudiará la posible afección por las obras a las rapaces del macizo de Bonastre y, en función de sus resultados se definirán las pertinentes restricciones del período de ejecución de las obras. Asimismo, antes de la aprobación definitiva del proyecto de construcción, se realizará un estudio en consulta con el órgano pertinente de la Generalitat de Cataluña, sobre las especies presentes en la zona, determinándose los grupos faunísticos y el tamaño de las poblaciones afectadas”.

5.- La inexistencia del estudio previo y de obligada redacción, sobre las especies de rapaces que habitan en la zona de influencia de Roca Aguilera, es en sí un incumplimiento de la DIA que, además, establece que en el período comprendido entre diciembre y junio hay que aplicar las restricciones pertinentes de conformidad con el artículo 26 de la ley 4/1989, para evitar molestias irreparables a las aves durante los períodos de cría y reproducción. El texto de la DIA concreta en el punto 4 que “Se considerará especialmente la posible afección al águila perdicera en el área del macizo de Bonastre, teniendo en cuenta los datos de la Universidad de Barcelona y del órgano competente de la Generalitat de Catalunya, fijando en consulta con ellos el tramo de trazado afectado. Las medidas correctoras y el
período de restricción de las obras, que en ningún caso será inferior al comprendido entre diciembre y junio”. 
En la misma resolución definitiva de aprobación del expediente de Información Pública del subtramo del AVE Lleida-Martorell, (con fecha de 15 de septiembre de 1999) firmada por el entonces Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, Albert Vilalta, se indicaba en el punto 3.3 “Con independencia de lo indicado en la DIA se verificará la presencia de especies protegidas, fundamentalmente en la zona denominada Roca Aguilera”. Una verificación de la que no existe constancia. 

6.- Las tierras sobrantes de la perforación de los túneles, centenares de metros cúbicos, se están esparciendo en forma de andanerías por la ladera de sombra de Puig Rodó, en una área donde existían algunos ejemplares de palmitos y madroños (especies protegidas por la directiva Hábitats 92/43 CEE y el Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre) y donde se plantaron encinas autóctonas hace 10 años, una especie de gran valor ecológico en la comarca y también protegido por el RD 1997/1995. El punto 4 de la DIA establece literalmente que se “señalarán las formaciones vegetales de singular valor que se encuentren próximas a la traza y se prohibirá todo tránsito por las mismas, en especial por las zonas de matorral y arbolado en el área del macizo de Bonastre enre los puntos kilométricos 0,000 y 4,000 de la Variante del Vendrell”.

7.- El promotor NECSO y otras empresas subcontratadas no ofrecen garantías sobre la correcta localización de vertederos ni plantas de tratamiento de residuos sólidos y químicos, que podrían contaminar los acuíferos subterráneos. El impacto de estos vertidos podría considerarse crítico debido a la progresiva sequía y la sobreexplotación hídrica. En el punto 2, la DIA advierte que: “con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de construcción, se realizará un estudio y análisis ambiental de los vertederos, planteando una zonificación del territorio potencialmente receptor de los sobrantes de la capacidad de cada zona, eligiendo para la acogida de éstos las zonas de mínima afección agrológica, hidrológica, ecológica y paisajística”.

8.- Según la legalidad vigente, el seguimiento y control de los impactos en el entorno natural corre a cargo del programa de vigilancia ambiental, financiado por el ministerio de Fomento, que además velará por la eficacia de las medidas correctoras, una vez desarrolladas, y por el cumplimiento del condicionado de la DIA. En el Programa de Vigilancia Ambiental se deben detallar el método de seguimiento de las actuaciones y de los informes periódicos necesarios al inicio, durante y al final de las obras. La DIA indica en su punto 10 que “los informes deberán remitirse a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental a través de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del ministerio de Fomento. Dicha Secretaría de Estado, como responsable del programa ambiental y de sus costes, dispondrá de una dirección ambiental de obra... que se responsabilizará de la adopción de medidas correctoras, de la ejecución del programa de vigilancia ambiental y de la emisión de informes técnicos periódicos sobre el cumplimiento de la presente declaración”. 

9.- En fecha del 22 de enero de 2001, el GEVEN remitió al Director General del Area de Calidad y Medio Ambiente del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), Sr. Fernando Martínez Bernabé, un documento donde se solicitaba el acceso a la información ambiental del proyecto de construcción del AVE en la Variante del Vendrell y la confirmación de la existencia de los estudios preceptivos señalados en la DIA. Esta carta motivada en base a la ley 38/1995 de 12 de diciembre, no obtuvo ningún tipo de respuesta, por lo que queda en entredicho la existencia de los informes requeridos. El apoyo legal de la DIA se establece en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio y se desarrolla en el Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


1.- REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/86, DE 28 DE JUNIO.


Art. 7: “Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado”. 

Art. 9.1: “Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendido, a requerimiento del órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”.

Art. 10.1: “Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física, su titular deberá proceder a la restitición de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél”.

2.- REAL DECRETO 1131/88 DE 30 DE SEPTIEMBRE

Art. 18. Declaración de Impacto Ambiental. 1 “La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse”.

Art. 18.2 “Las condiciones (de la DIA), además de contener esepecificaciones concretas sobre protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas por la autorización del proyecto; se integrarán, en su caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación”.

Art. 25. Organos que deban hacerla. 1. “Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia, facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano administrativo de medio ambiente podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar dicho cumplimiento”.

Art. 26. Objetivos de la vigilancia. 1. “La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la DIA tendrá como objectivos:
a) Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y según las condiciones en que se hubiera autorizado.
b) Determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental contenidas en la DIA.
c) Verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada”.

Art 27. Valor del condicionado ambiental. “A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la DIA, el condicionado de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización”.

Art. 28. Suspensión de actividades. 1. “Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a efecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar”.

Art. 28.2 “Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto”.

Art. 28.3 “El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia dichos apartados”.

Art. 28.4 “En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral”.

Art. 29. Restitución e indemnización sustitutoria. 1. “Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física y biológica, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración a cargo de aquél”.

Art. 29.2: “La Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y la realidad física a restituir, que no será inferior al que ésta necesita para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos”.

Art. 29.3. “En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se harán por el órgano ambiental, previa tasación contradictoria, con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla”.

3.- LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

Art 26.1. “Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas”.

Art.26.2 “Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 29 de la presente ley”

Art. 26.3 “Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superfícies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior”.

Art. 26.4 “Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación”.


4.- REAL DECRETO 1997/1995, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA CONTRIBUIR A GARANTIZAR LA BIODIVERSIDAD MEDIANTE LA CONSERVACION DE LOS HÁBITATS NATURALES Y DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES

En este decreto se transpone la directiva Hábitats 92/43 CEE de 21 de mayo de 1992 y se contempla la protección de: brezoles y matorrales de zona templada (art. 4)
Matorrales esclerófilos (art. 5)
Hábitats rocosos y cuevas (art. 8)
Pendientes rocosas con vegetación (art. 8.2)
Bosques esclerófilos mediterráneos con encinas de quercus ilex y quercus rotundifolia (art. 93)


5.- DIRECTIVA DEL CONSEJO 79/409/CEE, DE 2 DE ABRIL DE 1979, RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES SILVESTRES EN EL TERRITORIO DE LA CEE
En el anexo de esta directiva aparece el águila perdicera (hieraetus fasciatus) como especie protegida, así como otras aves que habitan en el macizo de Bonastre, que a continuación anumeramos:
-águilas culebreras (circaetus gallicus)
-búhos reales (bubo bubo)
-cernícalos vulgares (falco tinnunculus)
-cernícalos primilla (falco naumanni)


6.- DIRECTIVA 90/313, DE 7 DE JUNIO, SOBRE EL DERECHO DE ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, CON SU POSTERIOR TRANSPOSICIÓN ESPAÑOLA A LA LEY 38/1995, DE 12 DE DICIEMBRE.


7.- ARTÍCULO 130 R DEL TRATADO DE LA UNIÓ EUROPEA

En su punto 2 establece que “la acción de la Comunidad en lo que respecta al medio ambiente se basará en los principios de acción preventiva y de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente”.

En el punto 4 indica que “sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros asumirán la financiación y ejecución de las demás medidas”.

8.- DECISIÓN Nº 1692/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 23 DE JULIO DE 1996.

En él se dice que el “establecimiento y desarrollo en todo el territorio de la Comunidad, de redes transeuropeas en el sector de los transportes tienen también como objetivos específicos, además de garantizar la movilidad duradera de las personas y bienes, el mantenimiento de las condiciones sociales y ambientales”.

Además, el artículo 8 de la misma Decisión 1692/96/CE se establece que “en el desarrollo y la realización de los proyectos, los Estados miembros deberán tener en cuenta la protección del medio ambiente mediante la realización de evaluaciones de las repercusiones sobre el medio ambiente.


9.- DIRECTIVA 85/337/CEE, DE 27 DE JUNIO DE 1985

Indica en su preámbulo que “la mejor política de medio ambiente consiste en evitar desde el principio la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos”.
La misma directiva indica en su articulado que la información no sólo ha de ser proporcionada por el titular del proyecto sino que ha de ser completada por las autoridades “con una amplia participación y con aportaciones del público susceptible de ser afectado por el proyecto”.


10.- CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La Constitución, en su artículo 45, impone a los poderes públicos la defensa del medio ambiente, y en su artículo 9 les exige asimismo que faciliten y posibiliten la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, cultural y social. Este doble mandato constitucional implica que, en materia de medio ambiente, se ha de prevenir como mejor defensa, y los sistemas de prevención han de ser elaborados sobre la base de una amplia participación de los ciudadanos o entidades interesadas.


Por todo lo expuesto el que suscribe


SOLICITA

al Director General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesta DENUNCIA contra la unión de empresas NECSO (Entrecanales y Cubiertas S.A.), con sede en Madrid, como responsable de los hechos cometidos, teniendo el que suscribe parte, como interesado, en el procedimiento que se inicia. Las responsabilidades podrían derivarse igualmente hacia las empresas de excavaciones y voladuras subcontratadas por NECSO para la realización de determinados trabajos, como por ejemplo la empresa de excavaciones EPSA, con sede en Madrid.

Igualmente, dadas las graves molestias que se está causando a especies protegidas --aves y otros vertebrados, además de matorrales y arbolado autóctono--, el que suscribe solicita la inmediata paralización de las actividades de voladuras, excavación de túneles y construcción de plataforma de via para el tren de Alta Velocidad en la Variante del Vendrell, en las zonas conocidas como Puig Rodó, Mas Borràs y Roca Aguilera, en el macizo de Bonastre, debido a su impacto crítico en diversos hábitats naturales anteriormente descritos.

El que suscribe solicita asimismo que se realicen los informes ambientales establecidos en la DIA, para que así se pueda proceder a introducir las restricciones constructivas necesarias y otras medidas paliativas consideradas adecuadas por los expertos en medio ambiente. El que suscribe solicita también la prohibición total del tránsito de vehiculos pesados y la realización de voladuras en el período comprendido entre diciembre y junio de cada año, tal y como indica la DIA, mientras duren las obras en las zonas afectadas de Puig Rodó y Roca Aguilera.
El que suscribe solicita igualmente que la empresa NECSO reponga en el futuro los graves daños ecológicos causados en la vegetación del paraje de Puig Rodó y Roca Aguilera, a través de las medidas adoptadas en el plan de Vigilancia Ambiental. El GEVEN-AEEC considera, de igual forma, que la Administración debe imponer multas coercitivas a la empresa NECSO por su actitud de falta de respeto por el cumplimiento de la DIA y del condicionado del proyecto constructivo.

El que suscribe solicita además que el GEVEN pueda acceder a la información de carácter ambiental sobre el proyecto AVE en la variante del Vendrell, especialmente en aquellas áreas de especial interés natural sobre las cuáles la DIA contempla la elaboración de informes técnicos preceptivos, como en el caso del estudio sobre el águila perdicera, la fauna autóctona, las afecciones en la vegetación y la gestión de los vertidos.

El que suscribe, en representación del GEVEN-AEEC, solicita formar parte del órgano de Vigilancia Ambiental descrito en la DIA y comprendido en el reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986 de 28 de junio. El GEVEN basa su petición la su voluntad de colaboración y participación con los promotores de esta infraestructura, establecida legalmente en la Directiva CEE 85/337 y en el artículo 9 de la Constitución Española, y de conformidad con el derecho de acceso de los ciudadanos a la información en materia de 

medio ambiente, recogido en la ley 38/1995, de 12 de diciembre, y en la Directiva CEE 90/313 de 7 de junio, de conformidad con el Convenio de Dinamarca de 1998, subscrito por el gobierno español el 17 de noviembre de 2000.


Josep Blasco Fortuny
Presidente del GEVEN-AEEC